viernes, 4 de abril de 2025

Bibliografía - Derecho de acceso y decisiones automatizadas en el ámbito de blanqueo de capitales en Holanda


- Derecho de acceso y decisiones automatizadas en el ámbito de blanqueo de capitales según el caso C/09/662309 / HA RK 24-104
María Soledad Capozzi Miranda
LA LEY Privacidad, núm. 23, enero-marzo 2025

El Tribunal de la Haya resuelve sobre la demanda de un interesado que pide un derecho de acceso a la información relacionado con el sistema transaccional de las entidades financieras y, si es necesario dar explicación sobre la lógica aplicada ante un tratamiento realizado en cumplimiento de la normativa de blanqueo de capitales para conocer el propósito e índole de la relación de negocio que tiene con sus clientes.

 

DOUE de 4.4.2025


- Informe especial 13/2025 del Tribunal de Cuentas Europeo: Apoyo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a la transición digital en los Estados miembros de la UE — Una oportunidad perdida para aplicar un enfoque estratégico al abordar las necesidades digitales
[DO C, C/2025/2151, 4.4.2025]

Nota: El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), dotado de 150 000 millones de euros, proporciona actualmente la mayor financiación de la UE para la transformación digital en la Unión. Se evalúa si las medidas digitales incluidas en los planes nacionales abordan las principales necesidades digitales que se indicaron anteriormente y si contribuyen eficazmente a la transición digital. El TCE constata que algunos Estados miembros no destinaban la financiación de la UE de manera prioritaria a medidas que abordaran sus principales necesidades digitales. Además, los indicadores comunes del MRR no se ajustan adecuadamente a los de la estrategia digital de la UE, lo que limita su capacidad para medir la contribución real del MRR a la transición digital. El Informe recuerda que futuros regímenes de financiación con objetivos digitales incluyan, de manera clara, la exigencia de que se aborden las principales necesidades digitales detectadas y de que se cuente con indicadores de rendimiento que se ajusten a los objetivos de la política digital de la UE.

Véase el Informe [aquí]

 

jueves, 3 de abril de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.4.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de abril de 2025, en el asunto C‑807/23 (Jones Day): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación de los abogados en prácticas — Restricción territorial — Normativa nacional que exige la realización de una parte del período de formación de un abogado en prácticas con un abogado que tenga su domicilio social en el territorio nacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto, a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro, siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de abril de 2025, en el asunto C‑283/24 [Barouk]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Exigencia de un examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Normativa nacional que no establece la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 4 TUE, apartado 3,
debe interpretarse en el sentido de que,
para cumplir el requisito de examen completo y ex nunc establecido en dicho artículo 46, apartado 3, un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conozca de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional debe disponer de la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional cuando considere que es necesario o pertinente recurrir a dicho reconocimiento a efectos de la evaluación de su solicitud."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de abril de 2025, en los asuntos acumulados C‑672/23 (Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros) y C‑673/23 (Smurfit Kappa Europe y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, apartado 1 — Competencia internacional y territorial — Pluralidad de demandados — Relación estrecha — Artículo 101 TFUE — Concepto de “empresa” — Responsabilidad solidaria — Responsabilidad de primer y de segundo grado — Indemnización por daños y perjuicios en virtud del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias — Causalidad — Daños causados fuera del EEE.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1a. Existe una relación estrecha, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, entre las demandas presentadas contra sociedades respecto de las cuales existen indicios claros de que forman parte de empresas en el sentido del Derecho de la competencia que han cometido conjuntamente una infracción de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión, siempre que no quepa excluir a priori que las sociedades demandadas pertenecen a las empresas afectadas.
1b. La previsibilidad del foro en el marco de la determinación de la competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis no es un elemento constitutivo, sino un principio general que debe tenerse en cuenta al interpretar cualquier norma de competencia especial prevista en dicho Reglamento.
2. Si bien, al examinar la competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, deben tenerse en cuenta las posibilidades de que prospere la demanda contra el demandado de conexión, solo deben tenerse en cuenta como indicio de que el demandante no ha creado artificialmente las condiciones para la aplicación de dicha disposición, lo que puede ocurrir cuando la demanda es manifiestamente infundada.
3a. El hecho de que el perjuicio alegado en una acción por daños y perjuicios en materia de prácticas colusorias ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se haya producido fuera del Espacio Económico Europeo no implica que deba considerarse que dicha demanda es manifiestamente infundada a efectos del examen de la competencia.
3b. La presunción iuris tantum según la cual una sociedad matriz que posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial ejerce una influencia decisiva sobre dicha filial puede aplicarse en los litigios sobre daños y perjuicios derivados de cárteles.
3c. La actividad de una sociedad holding intermedia que exclusivamente gestiona y posee participaciones puede tener una relación concreta con el objeto de una infracción del Derecho de la competencia de la que se considere responsable a su sociedad matriz dominante. Así ocurre, en particular, cuando una filial de la sociedad holding intermedia, sobre la que esta ejerce a su vez una influencia decisiva, realice una actividad económica que tenga una relación concreta con el objeto de la infracción cometida por la sociedad matriz.
4. En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, solo un demandado domiciliado en la circunscripción del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda puede ser considerado demandado de conexión, ya que esta disposición regula directamente no solo la competencia internacional, sino también la territorial. Ello no impide una remisión interna a otro órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro, siempre que ello no ponga en peligro la aplicación efectiva del Reglamento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑525/23 [Oti]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Migración — Directiva (UE) 2016/801 — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de voluntariado — Denegación de la renovación del permiso de residencia — Artículo 7, apartado 1, letra e) — “Recursos suficientes” — Jurisprudencia del Tribunal Supremo nacional que establece como requisitos la adquisición de los recursos con carácter definitivo y la coherencia de las declaraciones relativas a la naturaleza de esos recursos — Compatibilidad de estos requisitos con el Derecho de la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 7, apartado 1, letra e), de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair,
debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos suficientes» no permite a los Estados miembros introducir un requisito que condicione la concesión de un permiso de residencia con arreglo a dicha Directiva al hecho de que los recursos procedentes de una tercera persona que no sea un «miembro de la familia», en el sentido del Derecho nacional, deban haber sido adquiridos con carácter definitivo por el solicitante, es decir, como donación, y no como préstamo, y con la capacidad de disponer de ellos como propios, sin restricción alguna, de modo que formen parte, efectivamente, de sus propios ingresos o de su patrimonio. Esta disposición tampoco permite a los Estados miembros denegar la concesión de un permiso de residencia en virtud de dicha Directiva por el mero hecho de que las declaraciones efectuadas por el solicitante en cuanto a la naturaleza de los recursos de que dispone, en particular, por lo que respecta a cómo han sido adquiridos y a su carácter definitivo, no hayan sido coherentes a lo largo del procedimiento, sin darle la oportunidad de aclarar esos elementos ni informarle de que su solicitud puede ser denegada por este motivo. El hecho de que estos requisitos sean impuestos por el más alto órgano jurisdiccional nacional resulta, en este sentido, irrelevante."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑641/23 [Dubers]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento de sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 7, apartados 3 y 4 — Artículo 9, apartado 1, letra d) — Motivo para el no reconocimiento y la no ejecución — Posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución de una condena impuesta a raíz de una entrega supeditada a garantía de devolución — Artículo 25 — Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 2, apartado 4 — Requisito de la doble tipificación — Artículo 4, punto 1 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Orden de detención europea emitida a efectos de entablar acciones penales — Entrega supeditada a la condición de que la persona reclamada sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y el artículo 9, apartado 1, letra d), y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que,
en una situación en la que, en ausencia de doble tipificación, la autoridad judicial de ejecución no hace uso de la facultad de invocar el motivo de no ejecución contemplado en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y procede a la entrega de la persona reclamada supeditando dicha entrega a una garantía de devolución, de conformidad con el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede, en principio, en la fase del reconocimiento y de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada contra esta persona, invocar el motivo de no reconocimiento y de no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, que también se basa en la ausencia de doble tipificación.
Sin embargo, ante un cambio de circunstancias tras la entrega que permita justificar que la pena o la medida privativas de libertad se ejecute en el Estado miembro emisor y no en el Estado miembro de ejecución y en el supuesto de que, pese a ese cambio de circunstancias, no se haya levantado la garantía de devolución a raíz de las consultas mantenidas entre las autoridades competentes de esos dos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 5, de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tenga la posibilidad de invocar el motivo de no reconocimiento y de no ejecución contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicha Decisión Marco."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑713/23 (Wojewoda Mazowiecki): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Matrimonio entre dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo — Obligación del Estado miembro de origen de dichos ciudadanos de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio expedido por otro Estado miembro — Normativa o práctica nacional del Estado miembro de origen que no admite el reconocimiento ni la inscripción en un Registro Civil de un certificado de matrimonio entre personas del mismo sexo.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 20 TFUE y el artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta un ciudadano de la Unión que no permite transcribir en un Registro Civil su certificado de matrimonio con una persona del mismo sexo, expedido legalmente en otro Estado miembro, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, cuando existen, en el primer Estado miembro, otros medios para garantizar a las personas del mismo sexo un reconocimiento de su matrimonio frente a terceros.
En cambio, las disposiciones citadas sí se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro del que sea nacional un ciudadano de la Unión que no permiten reconocer, por cualquier medio o documento acreditativo del vínculo matrimonial y del apellido elegido por las personas casadas, su matrimonio celebrado legalmente en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, debido a que el primer Estado miembro no reconoce ese matrimonio."


Bibliografía - Las cuestiones preliminares planteadas por los tribunales ordinarios objetando la doctrina del Tribunal Constitucional

 

- Las cuestiones preliminares planteadas por los tribunales ordinarios objetando la doctrina del Tribunal Constitucional: riesgos y consecuencias
José Carlos Fernández Rozas
LA LEY Unión Europea, Nº 135, Sección Tribuna, Abril 2025
[Texto del trabajo]


La reciente decisión de dos tribunales ordinarios españoles, la Audiencia Provincial de Sevilla y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de plantear sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE ha reavivado el debate sobre el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión y la posición del Tribunal Constitucional español. Ambas iniciativas, en ámbitos distintos, uno penal y otro arbitral, cuestionan la compatibilidad entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, particularmente en relación con la tutela judicial efectiva y la aplicación de normas imperativas como la legalidad penal y el derecho de la competencia. Este fenómeno inédito en el sistema jurídico español revela tensiones estructurales en el modelo de justicia multinivel y pone sobre la mesa la necesidad de redefinir el diálogo entre jurisdicciones nacionales y europeas. Más allá del contenido de los casos concretos, el debate gira en torno a si los jueces ordinarios pueden, o incluso deben, apartarse del criterio constitucional interno cuando éste entre en conflicto con el Derecho de la Unión. Este artículo analiza los riesgos, implicaciones y posibles caminos de articulación institucional que se abren a partir de estas cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

 

DOUE de 3.4.2025


- Sentencia del Tribunal de la AELC de 12 de diciembre de 2024 en el asunto E-15/24 — A/B — Artículo 28 EEE — artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE — Traslado a otro Estado del EEE con un menor — Necesidad de una restricción que requiera el consentimiento o la autorización judicial — Patria potestad conjunta — Custodia exclusiva — Interés superior del menor
[DO C, C/2025/2031, 3.4.2025]

Fallo del Tribunal:
"El artículo 28 EEE y el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una normativa nacional que supedite el derecho de un progenitor con custodia exclusiva que ejerce la patria potestad compartida sobre un menor a desplazarse con él para residir y trabajar en otro Estado del EEE al requisito de que el progenitor que tiene la custodia obtenga el consentimiento del progenitor privado de ella o inicie un proceso para obtener la autorización de un órgano jurisdiccional, siempre que este requisito se conciba y aplique de manera adecuada para alcanzar el nivel de protección elegido para salvaguardar el interés superior del menor y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Para que la apreciación caso por caso realizada por el órgano jurisdiccional remitente no vaya más allá de lo necesario para garantizar el interés superior del menor, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta tanto la libertad del progenitor que tiene la custodia para circular dentro del EEE como el interés superior del menor y no puede basarse en la presunción de que permanecer en Noruega siempre redunda en el interés superior del menor."

 

BOE de 3.4.2025


- Sentencia de 19 de marzo de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros).

Nota: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Profesional contra el Real Decreto 366/2024 de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980 en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros) y se anula en su totalidad.
Véase la sentencia del TS, Sala Tercera, de 19 de marzo de 2025, rec. 464/2024 [Roj: STS 1156/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1156]

- Sentencia de 19 de marzo de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros).

Nota: Se estima el recurso contencioso-administrativo 469/2024, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 366/2024 de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980 en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros) y se anula en su totalidad.
Véase la sentencia del TS, Sala Tercera, de 19 de marzo de 2025, rec. 469/2024 [Roj: STS 1180/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1180]

[BOE n. 81, de 3.4.2025]

 

miércoles, 2 de abril de 2025

BOE de 2.4.2025


- Corrección de errores del Reglamento (CE) n.° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002)
[DO L, 2025/90303, 2.4.2025]

Nota: Más de 23 años después de su publicación, nos llega una corrección de errores de las versiones española, húngara y maltesa del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios.


BOE de 2.4.2025


- Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

Nota: La Ley 7/2024 incorpora a nuestro ordenamiento jurídico una nueva figura impositiva, el Impuesto Complementario (véase la entrada de este blog del día 21.12.2024). La implantación del nuevo impuesto requiere la aprobación de una norma reglamentaria para desarrollar determinados aspectos previstos en la ley de creación y, en todo caso, para facilitar su interpretación debido al carácter eminentemente internacional del nuevo Impuesto Complementario, cuya interpretación y aplicación deben realizarse atendiendo a las Normas modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y a los criterios derivados de los comentarios, guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y públicamente divulgados por dicha organización o por la Unión Europea.

El Reglamento del Impuesto Complementario consta de 32 artículos, estructurados en seis títulos, tres disposiciones transitorias y una disposición final. El título I está dedicado al ámbito subjetivo de aplicación.
El título II desarrolla las reglas para la determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados del Impuesto Complementario. Su artículo 4 reglamenta los ajustes por cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero y por ingresos derivados de quitas. Por su parte, el artículo 12 (exclusión de la renta derivada del transporte marítimo internacional) aclara lo previsto en el artículo 11.1.a).v) de la Ley del Impuesto.
El título III dedica el artículo 15 a establecer una regla necesaria para el correcto cálculo del Impuesto Complementario, determinando cómo debe aplicarse la regla de inclusión de rentas en aquellos supuestos en que una entidad constitutiva pueda ser incluida y excluida, en un mismo período impositivo, de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
El título IV está dedicado a la declaración informativa del Impuesto Complementario pone de manifiesto la relevancia de dicha declaración, en términos de gestión tributaria, en aras de garantizar no sólo una correcta aplicación y liquidación del referido Impuesto, sino también de culminar con éxito cualquier intercambio de información que deba ser realizado por la Administración tributaria española con el resto de las jurisdicciones que puedan verse implicadas.
El título V desarrolla el régimen sancionador regulado en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, definiendo qué se entiende por conjunto de datos a efectos de aplicar dicho régimen. Por último, el título VI regula la autoliquidación tributaria, en particular, la forma y plazo de su presentación.

Por su parte, la disposición transitoria primera aclara el dies a quo desde el que debe computarse el periodo de cinco años a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto, la disposición transitoria segunda permite, para periodos impositivos que finalicen antes de 1 de julio de 2030, que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud pueda optar por presentar la declaración informativa de forma simplificada en aquellas jurisdicciones que cumplan determinados requisitos. Por su parte, la disposición transitoria tercera regula los plazos de presentación de la primera declaración informativa y primera autoliquidación del Impuesto correspondientes al periodo impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.

- Real Decreto 253/2025, de 1 de abril, por el que se modifican, en materia de obligaciones de información, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Nota: El artículo segundo modifica los artículos 37, 38 y 38 bis, y añade un nuevo artículo 38 ter en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGAT), relativos a obligaciones de información correspondientes a entidades financieras, con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal, la eficacia de las actuaciones recaudatorias y la asistencia al contribuyente.
Como principal novedad en la revisión de los artículos 37, 38 y 38 bis, se incluye entre los obligados a suministrar información en virtud de los referidos artículos, a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico, y respecto del ámbito subjetivo de obligados, éste queda referido, con carácter general, a todas aquellas entidades previamente definidas en cada uno de dichos artículos que prestan servicios en España, incluidas las entidades extranjeras, ya actúen mediante establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, si bien en este último caso, circunscrito a los clientes residentes o establecidos en España. En relación con el nuevo artículo 38 ter (obligación de informar acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas), también están obligadas a presentar esta declaración informativa las sucursales en territorio español de las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, así como estas mismas entidades que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso en cuanto emitan tarjetas a personas o entidades residentes en España, así como a favor de establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes.

- Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.

Nota: Esta norma tiene como objeto regular el proceso de expedición, gestión y desarrollo del Documento Nacional de Identidad, en sus versiones física y digital, cuya finalidad es que la identidad de las personas debe establecerse dentro de un marco de seguridad jurídica que permita el reconocimiento y actuación de la ciudadanía de manera individual, y garantice la protección de sus derechos, desarrollando mecanismos de identificación y autenticación que proporcionen seguridad en sus relaciones con el sector público y privado.
El DNI acredita, entre otros extremos, la nacionalidad española del titular [art. 12.a) en relación con los arts. 3.2 y 4.1].
La obtención del DNI es obligatoria para los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses (art. 4.2).
El artículo 6.2.d).3º establece que las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes, expedida con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la tramitación del DNI.
La disposición adicional cuarta regula la expedición del Documento Nacional de Identidad en el exterior.
La disposición final primera modifica los artículos 1.5 y 2.4 del Real Decreto 991/2024 sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.

Se deroga el Real Decreto 1553/2005 por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (disposición derogatoria única).

Este Real Decreto entra en vigor hoy (disposición final quinta).

[BOE n. 80, de 2.4.2025]

 

martes, 1 de abril de 2025

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar el proceso de información o la correspondiente autorización para proceder a la ratificación o a la denuncia de los siguientes convenios y acuerdos internacionales:

- Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes de miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho ad referendum en Londres el 16 de septiembre de 2024 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 63-1, de 1.4.2025).

- Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Vadodara el 28 de octubre de 2024 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 64-1, de 1.4.2025).

- Denuncia por parte de la República Kirguisa del Convenio de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, hecha mediante Nota Verbal el 1 de septiembre de 2021 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 65-1, de 1.4.2025).

Nota: Véase el Convenio de 26 de octubre de 1990 de Fomento y Protección reciproca de inversiones entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.


DOUE de 1.4.2025


- Decisión (UE) 2025/667 del Consejo, de 27 de marzo de 2025, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con la República de Kazajistán con miras a la celebración de un Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados
[DO L, 2025/667, 1.4.2025]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con miras a un acuerdo con Kazajistán sobre la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y de Kazajistán.

 

BOE de 1.4.2025


- Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.

Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 19 de marzo de 2025, es decir, hace dos semanas.

- Tratado sobre asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.

Nota: Según el texto publicado, "el presente Tratado entrará [sic.] en vigor el 19 de marzo de 2025". Parece que el Ministerio de Asuntos Exteriores anda algo desubicado temporalmente.

- Orden ISM/309/2025, de 26 de marzo, por la que se modifica la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada.

Nota: El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, prevé en el título V la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada (véase la entrada de este blog del día 30.3.2022). La disposición adicional tercera del citado real decreto establece que lo dispuesto en el título V del reglamento será aplicable para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes en el ámbito de las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Y la disposición final tercera contiene la habilitación normativa en virtud de la cual se aprobó la Orden ISM/680/2022 por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada (véase la entrada de este blog del día 21.7.2022).

Durante estos dos años de ejecución se han puesto de manifiesto distintos ámbitos en los que introducir mejoras que facilitaran la gestión y funcionamiento de la acción concertada. Así, la Orden ISM/535/2024 introdujo algunos cambios dirigidos a mejorar la gestión económica del sistema, la planificación y asignación de actuaciones, prestaciones o servicios, así como el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las entidades autorizadas para la gestión mediante acción concertada (véase la entrada de este blog del día 6.6.2024). Por su parte, la Orden ISM/1137/2024 posibilitó la realización del pago del anticipo en cualquier momento desde aquel en el que se produce la notificación de la asignación de actuaciones, prestaciones o servicios, sin estar limitado al último trimestre del ejercicio anterior (véase la entrada de este blog del día 21.10.2024).

No obstante lo anterior, es necesario seguir introduciendo nuevas mejoras en el funcionamiento de la acción concertada. Una de las principales complicaciones en la ejecución de la acción concertada es la elevada carga administrativa vinculada a las justificaciones periódicas de los costes. Desde 2023, el sistema de acogida y el programa de atención humanitaria han crecido constantemente, por lo que la justificación periódica de los gastos incurridos es un proceso cada vez más gravoso y complejo. Por ello, esta orden modifica el apartado 3 de los artículos 16 y 17 de la Orden ISM/680/2022 para agilizar las justificaciones. En todo caso, esta modificación no menoscaba el seguimiento y control de la actividad concertada, puesto que la información de la justificación periódica pasa a requerirse en la justificación final.

[BOE n. 78, de 1.4.2025]

 

lunes, 31 de marzo de 2025

'II Congreso Internacional de Calidad e innovación Docente Universitaria Millennium DIPr.' - Llamada a Comunicaciones


II CONGRESO INTERNACIONAL DE CALIDAD E INNOVACIÓN DOCENTE UNIVERSITARIA MILLENNIUM DIPr.

LLAMAMIENTO A COMUNICACIONES

 

Se convoca la Segunda edición del Congreso Internacional de calidad e innovación docente universitaria Millennium DIPr, que se celebrará en formato híbrido (presencial y online). Su objeto es proporcionar un entorno de trabajo para compartir experiencias de innovación docente en el ámbito jurídico.

Podrán participar profesionales de la educación universitaria, que impartan o hayan impartido docencia relacionada con cualquier rama del Derecho. 

La participación consistirá en la elaboración de una comunicación científica exponiendo una experiencia docente innovadora que hayan puesto en práctica en cursos anteriores, o que vayan a realizar durante el curso 2024/2025.

En esta fase de selección de las comunicaciones, no es necesario enviar el trabajo completo, si no que basta con remitir el resumen o abstract del mismo redactado en español, francés, inglés, italiano o portugués.

El Comité Científico seleccionará las propuestas que, a su juicio, presenten una mayor calidad técnica, claridad en la exposición y aportación novedosa a la materia. Una vez seleccionados, los trabajos serán expuestos oralmente el día del Congreso (el 15 de mayo de 2025), de forma presencial o de manera virtual. Todos ellos recibirán un diploma acreditativo de su participación.

PARTIPACIÓN PRESENCIAL:

La exposición se realizará en la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, y consistirá en la presentación, durante 10 minutos, de los aspectos más relevantes de su experiencia innovadora. Para ello, es posible emplear una presentación Power Point, Prezi o similar.

PARTICIPACIÓN VIRTUAL:

Los participantes que deseen defender sus comunicaciones de manera virtual, deben enviar un vídeo en el que expongan, durante un máximo de 5 minutos, los aspectos más importantes de su experiencia innovadora.

Para su ejecución se podrá hacer uso de presentaciones tipo Power Point, Prezi o similares, pero es necesario que en todo momento se pueda visualizar también al participante que está exponiendo la comunicación.

El plazo máximo para el envío de los vídeos finaliza el 1 de mayo.

Los videos recibidos serán proyectados durante la celebración del Congreso.

PREMIO HONORÍFICO A LA MEJOR EXPERIENCIA INNOVADORA – MILLENNIUM DIPR:

Entre todas las comunicaciones seleccionadas para su exposición el día del Certamen, el Comité Científico concederá un premio y un accésit honorífico a aquellas experiencias innovadoras que considere que merecen un especial reconocimiento. Para ello, se atenderá a los siguientes criterios:

- Carácter innovador de la experiencia.
- Objetivos perseguidos y relevancia del problema docente que aborda el trabajo presentado.
- Calidad del diseño de la experiencia innovadora y la metodología empleada.
- Relevancia de los resultados obtenidos o que se esperan obtener.
- Transferibilidad de los diseños y tecnologías utilizados a otras ramas del Derecho.

CUOTA DE PARTICIPACIÓN:

- Cuota reducida (hasta el 1 de marzo): 25 €
- Cuota ordinaria (del 2 de marzo al 1 de abril): 35 €

Cada comunicación puede tener hasta un máximo de 2 firmantes. No obstante, ambos firmantes han de abonar la cuota de participación.
La cuota debe ingresarse en la cuenta de la Asociación Jurídica Internacional Millennium: ES28 0049 6725 4027 1000 9668
La cuota de inscripción como participante incluye el certificado de asistencia y exposición oral de la comunicación, y la publicación de su trabajo en el libro de Actas digitales con ISBN.

**El objetivo de la cuota es cubrir los gastos derivados de la organización del Congreso así como la publicación del Libro de Actas.

REMISIÓN DE LOS TRABAJOS:

Los participantes en el Congreso Internacional deberán remitir sus propuestas de comunicación, junto con el justificante de haber abonado la cuota de inscripción, a través del formulario disponible en el siguiente enlace: https://forms.gle/vevVNAbEgcQu91D36

El plazo de presentación de trabajos concluirá el día 1 de abril de 2025. Como máximo, el 15 de abril se dará a conocer el nombre de las comunicaciones aceptadas.

FECHAS IMPORTANTES:

  • Del 1 de enero hasta el 1 de abril de 2025: Envío de resúmenes.
  • Hasta el 15 de abril de 2025: Resolución sobre aceptación de comunicaciones.
  • Hasta el 1 de marzo de 2025: Formalización y pago de la inscripción con Cuota REDUCIDA: 25 euros.
  • A partir del 2 de marzo y hasta el 1 de abril de 2025: Formalización y pago de la inscripción con Cuota ORDINARIA: 35 euros.
  • Hasta el 1 de mayo de 2025: Envío de comunicaciones en formato video (exclusivamente aquellos comunicantes que vayan a participar de manera virtual).
  • Hasta el 31 de mayo de 2025: Envío del trabajo completo para su publicación en el libro de Actas

Corresponde al Comité Científico la interpretación de cualquier aspecto relacionado con la presente llamada a comunicaciones. La participación en el Congreso supone la aceptación de todas las bases del mismo.


Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC) - Los regímenes matrimoniales extranjeros y el Registro de la Propiedad (24.4.2025)

 

"Los regímenes matrimoniales extranjeros y el Registro de la Propiedad"
Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC)

(Jueves 24 de abril de 2025)

 

El jueves 24 de abril de 2025, a las 19:00 horas, D. Eduardo Hijas Cid (Notario de Madrid) impartirá la ponencia "Los regímenes matrimoniales extranjeros y el Registro de la Propiedad".

Organiza: Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla).
Lugar de celebración: Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, C/ San Miguel nº 1, 41002-Sevilla.
Dirección: Prof. Dr. Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide).
Coordinación: Prof. Dr. César Hornero Méndez (Universidad Pablo de Olavide).


Ya está abierta la inscripción gratuita y preceptiva hasta el miércoles 23 de abril a las 14:00 horas mediante correo electrónico dirigido a 'cdnic@upo.es'. En ella deberán indicar nombre y apellidos, así como profesión.

Sólo se entregará certificado de asistencia a la finalización del programa y a quienes hayan seguido las tres ponencias del Programa Formativo 2024/2025 y lo soliciten. En ningún caso, se acreditará la asistencia por separado a las ponencias.

Más información por correo electrónico: 'cdnic@upo.es' o por Twitter: @CDNIC4


Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 134 (marzo 2025)


 Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 134, de 31 de marzo de 2025:


Tribuna:
- David Enrique Pérez González, Europa ante los nuevos retos del fenómeno globalizador como mecanismo potenciador de la solidaridad internacional.

A pesar de no encontrarnos con un fenómeno nuevo, la globalización en la actualidad ha tenido y tiene que orientarse hacia una perspectiva alejada de la estricta ordenación de la ideología neoliberal en la que la economía se convierte en el motor del mundo. En este sentido la instauración de la democracia se convierte en uno de los mayores retos a alcanzar por todos los países, puesto que es el sistema que en mayor medida garantiza los derechos de los individuos. En los sistemas democráticos se obtienen mayores niveles de legitimación para los órganos de gobierno que están en el poder, puesto que el mayor o menor grado de legitimidad de los ordenamientos jurídicos actuales viene dado por el grado de participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración normativa.
Acciones de la Unión Europea:
- Pablo Rivera Rodríguez, Innovar en derecho para garantizar el derecho a innovar.
El aviso lanzado por Mario Draghi en su informe sobre el Futuro de la Competitividad Europea publicado en septiembre de 2024 plantea, entre otros retos, la necesidad de un marco regulatorio que sea favorable a la innovación para que ésta pueda desplegarse plenamente. Este artículo estudia la relación entre derecho e innovación (incluyendo la propia innovación en derecho) e identifica algunos de los puntos críticos en los que debe incidirse a nivel europeo para que ambos conceptos no sólo sean capaces de coexistir sino de beneficiarse mutuamente (y, así, al conjunto de la sociedad).
Sentencias Seleccionadas:
- Antoni Abat i Ninet, Rogers Canals, Imperativo de veracidad de la información c. orden público.
La Sentencia dictada por el TJUE el pasado 4 de octubre de 2024 (asunto C-633/22, Real Madrid vs Le Monde), plantea cuestiones de interés tanto desde la perspectiva del Derecho Constitucional como del Derecho Internacional Privado. En el campo de los derechos fundamentales destacan las disimilitudes en cuanto a los límites legítimos a la libertad de expresión, en su forma de comunicación. Así mismo, en el área internacional privatista la Sentencia invita a reflexiones acerca de las funciones del TJUE para la fijación de límites comunes al orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución, y sobre la prohibición de la revisión del fondo por parte de los Tribunales de los Estados requeridos.

 - Juan Ignacio Ruiz Peris, A vueltas con la legalidad antitrust de los límites contractuales de la garantía.

La sentencia tiene su origen en la decisión dictada por la autoridad letona de la competencia por la que declaraba la existencia de una restricción vertical con posibles efectos potenciales, atendiendo exclusivamente a los términos del acuerdo de garantía, sin realizar un análisis contrafactual. Las cláusulas reputadas restrictivas excluían la garantía respecto a aquellos vehículos que no hubieran realizado el mantenimiento en talleres de los representantes autorizados de la marca o a los que se hubiesen incorporado piezas de recambio no originales. La sentencia tiene un doble interés. De una parte, en cuanto las cuestiones prejudiciales se plantean respecto a la interpretación del art. 101 TFUE, cuando el caso fue resuelto por aplicación del art. 11 de la ley de competencia nacional. De otra en cuanto defiende un paralelismo en la aplicación de los arts. 101 y 102 TFUE.

- Sandra Castellanos Cámara, La cláusula IRPH a la vista de los nuevos parámetros europeos.

El presente trabajo tiene como objetivo analizar las novedades que incorpora la crucial sentencia del Tribunal de Justicia 12 diciembre 2024 sobre la controvertida cláusula por la que se dispone la utilización del índice IRPH para determinar el interés remuneratorio de los préstamos hipotecarios a interés variable. A tal fin, se realiza un exhaustivo repaso de los principales pronunciamientos estatales y europeos previos y se delimitan las cuestiones clave en el escrutinio sobre la validez de la referida cláusula.
- José Luis Monereo Pérez, Alejandro Muros Polo, El registro de jornada ante el Tribunal de Luxemburgo, esta vez para las empleadas de hogar en el asunto “Loredas”.
En un contexto en el que está plenamente candente el asunto de la reducción de la jornada laboral y su control, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelve a pronunciarse sobre la obligatoriedad empresarial del registro horario, esta vez para las empleadas de hogar. Con este pronunciamiento se despejan las dudas respecto a la monitorización de la jornada en el trabajo doméstico a tiempo completo, aunque se deja la puerta abierta respecto a que ello también sea requerido en el trabajo a tiempo parcial. En las últimas líneas se reflexiona en torno a si es posible garantizar el derecho social fundamental a la limitación de jornada y al descanso en el empleo de hogar a tiempo parcial sin que se le obligue al titular del hogar familiar a realizar alguna especie de control horario, cuando ello también puede resultar discriminatorio. Importantes son las implicaciones de esta sentencia, sobre todo cuando está encima de la mesa la reducción de la jornada y la implantación de un registro horario digital por parte del legislador.
- Alberto J. Tapia Hermida, Legitimación activa y asistencia jurídica gratuita de las organizaciones de consumidores en el mercado financiero.
Este comentario analiza la Sentencia de Sala Cuarta del TJUE de 16 de enero de 2025 que interpreta el art. 52.2º Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, aplicándolo al litigio derivado de la demanda de una organización de consumidores en defensa de los intereses individuales de dos de sus miembros que habían realizado inversiones en productos financieros de alto valor económico.
- José Francisco Sanz Castaño, Una manifestación del principio de extraterritorialidad en zonas francas.
Respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia objeto de la presente publicación analizaremos principalmente que el TJUE lo que realiza es una interpretación del código aduanero de la Unión, que en determinados preceptos, permite que respecto a determinados regímenes especiales, las autoridades aduaneras puedan dispensar de determinadas formalidades aduaneras, lo cual, sirve para vislumbrar cómo las autoridades aduaneras, adoptan el principio de extraterritorialidad respecto al régimen especial de zonas francas.
- Eliseo Sierra Noguero, Dación en pago de millas/puntos de la compañía aérea como modo de reembolso de billetes aéreos y de compensación por cancelación, denegación de embarque y gran retraso a la llegada.
El TJUE admite la validez del reembolso del billete aéreo en caso de cancelación del vuelo mediante la concesión de millas/puntos del programa de fidelidad de la compañía aérea en vez de en dinero. Es innecesaria la firma manuscrita o digitalizada del pasajero para prestar el acuerdo escrito que exige el art. 7.3 Reglamento (CE) n.o 261/2004. La compañía aérea debe prestar información clara y completa sobre las diversas modalidades de reembolso para que el pasajero manifieste su consentimiento libre e informado.
- Serena Cacciatore, El derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal y las garantías procesales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Las dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictadas el 16 de enero de 2025, abordan aspectos fundamentales del derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal y las condiciones bajo las cuales pueden celebrarse juicios en ausencia, tal como se establece en la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (en adelante: Directiva (UE) 2016/343). El fundamento, como se expone en el preámbulo de la Directiva, son los arts. 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y su finalidad es la homogeneización de determinados aspectos del enjuiciamiento criminal de los países miembros. A continuación, se presenta un comentario conjunto de las dos sentencias (C-400/23 (VB) y C-644/23 (IR)) que resalta la temática principal objeto de estudio, a seguir un resumen de cada caso, la legislación de referencia y la decisión del TJUE.
- Pilar Jiménez Blanco, Sobre la calificación de órganos jurisdiccionales en el Derecho UE: cuestiones prejudiciales y Reglamento europeo de sucesiones.
El asunto Albausy vuelve a tratar el problema de determinar quién es órgano jurisdiccional para poder plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE. Se rechaza la legitimación a un juez que emita un certificado sucesorio europeo, por no estar ejerciendo una función jurisdiccional. Este es el punto de partida para analizar la falta de equivalencia entre «órganos jurisdiccionales» del art. 267 TFUE y de los Reglamentos europeos de Derecho internacional privado. Pero el análisis también se puede hacer a la inversa: identificar autoridades no judiciales que sí serían «órgano jurisdiccional» para elevar cuestiones prejudiciales al TJUE.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, La litigación transfronteriza sobre patentes tras la sentencia BSH Hausgeräte.
En relación con la sentencia del TJUE en el asunto BSH Hausgeräte, se aborda la interacción entre la competencia en materia de infracción de patentes y la competencia exclusiva en materia de inscripciones o validez, con respecto a aquellas situaciones en las que ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado se pretende obtener tutela respecto de sus infracciones en diversos países. Especial referencia merece el tratamiento de las situaciones en las que están implicadas patentes de terceros Estados, respecto de las que la cuestión relativa a su validez se suscita por vía de excepción en el litigio acerca de su infracción. Se analizan también las implicaciones de la nueva sentencia respecto de la competencia judicial internacional del Tribunal Unificado de Patentes.

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-158/23, Keren: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de febrero de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State – Países Bajos) – T.G. / Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria – Directiva 2011/95/UE – Artículo 34 – Acceso a instrumentos de integración – Obligación de aprobar, bajo pena de multa, un examen de integración cívica – Beneficiario de protección internacional que no ha aprobado tal examen en los plazos requeridos – Obligación de pagar una multa – Obligación de sufragar el coste total de los cursos y de los exámenes de integración cívica – Posibilidad de obtener un préstamo para pagar tales costes) [DO C, C/2025/1733, 31.3.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.2.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-803/24, Romcab y RTZ & Partners: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Târgu-Mureș (Rumanía) el 20 de noviembre de 2024 – Romcab S.A., RTZ & Partners SPRL, como liquidador judicial de Romcab S.A. / Banca Comercială Română S.A., Banca Transilvania, CEC Bank S.A. – Sucursala București, Codelco Kupferhandel GmbH, Compania de Asigurări Reasigurări-Exim România (Care România) S.A., Euro Alloys LTD, MKE Mansfeld GmbH, First Bank SA, Rusal Marketing GmbH, Unicredit Leasing Corporation IFN S.A. [DO C, C/2025/1738, 31.3.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3 decies, apartado 3 quater bis, del Reglamento n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento 2023/2878, en el sentido de que el concepto de «ejecución» de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023 puede incluir también la obligación correlativa de pago de los productos en virtud de un contrato de compraventa comprendido en el ámbito del apartado 1 del mismo artículo, cuando dichos productos hayan entrado en la Unión antes del 19 de diciembre de 2023?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, habida cuenta del período de tiempo previsto en el artículo 3 decies, apartado 3 quater bis, y del objetivo de la adopción de las medidas restrictivas, ¿basta para determinar la aplicación de dicho artículo el hecho de que la obligación de pago de los productos del contrato de compraventa resulte exigible antes de la expiración de dicho período?
3) ¿Puede interpretarse el artículo 3 decies, apartado 3 quater bis, en el sentido de que también se refiere a un vencimiento correspondiente a un contrato celebrado antes del 19 de diciembre de 2023, en el que la entrega de los bienes previstos en el artículo 3 decies, apartado 1, se ha realizado antes del 19 de diciembre de 2023, sin que el vencimiento haya sido atendido en ese período por la parte obligada a ello, que dejó que dicho plazo expirara?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 3 decies, apartado 1, del Reglamento n.o 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2023/2878, en el sentido de que se opone a una reclamación de pago derivada de un contrato de compra de productos celebrado antes de las modificaciones introducidas por el Reglamento 2023/2878, siendo así que los productos entraron en la Unión Europea antes del 19 de diciembre de 2023 y el pago no se ha efectuado ni en el momento de la entrega ni en el período previsto en el apartado 3 quater bis?"

- Asunto C-873/24, Marwanak: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 17 de diciembre de 2024 – GK y otros [DO C, C/2025/1745, 31.3.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 68, letra l), del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que el certificado sucesorio europeo debe contener la información exigida por la legislación nacional del Estado en el que esté situado el bien inmueble de que se trate para que el heredero pueda ser inscrito en el registro de la propiedad como propietario de un bien inmueble que forma parte de la herencia y que está situado en un Estado miembro distinto del Estado de la autoridad emisora, cuando el heredero ha solicitado la inclusión de dicha información en el certificado sucesorio europeo a efectos de su inscripción como propietario en el registro de la propiedad del Estado en el que está situado el bien inmueble y, con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado, solo puede procederse a la inscripción en el registro de la propiedad, en el caso de que el certificado sucesorio europeo sea el único documento que se presente en apoyo de la solicitud de inscripción, si este certificado contiene dicha información?
2. ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión 1 el hecho de que, en virtud del Derecho sucesorio aplicable, la transmisión de la herencia se produzca mediante sucesión universal?
3. ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión 1 el hecho de que, con arreglo a la legislación nacional del Estado en el que esté situado el bien inmueble, la inscripción a que se refiere la cuestión 1 en el registro de la propiedad de dicho Estado también puede obtenerse, en lugar de mediante la presentación de un certificado sucesorio europeo que contenga la información a que se refiere la cuestión 1, mediante la presentación por el heredero o, tras el fallecimiento del heredero, por el heredero del heredero en el registro de la propiedad del Estado en el que está situado el bien inmueble, de otro documento que contenga una declaración del heredero o, tras el fallecimiento del heredero, del heredero del heredero, junto a la presentación de un certificado sucesorio europeo que no contenga la información a que se refiere la cuestión 1?"

- Asunto C-877/24, Shamsi: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 18 de diciembre de 2024 – X, Minister van Asiel en Migratie, antes denominado Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid; otra parte: Y [DO C, C/2025/1746, 31.3.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, 8 y 9, a que se dicte una decisión de retorno contra un extranjero que, debido a la ejecución de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua, no puede cumplir durante un largo período de tiempo su obligación de retorno y, en consecuencia, tampoco puede ser expulsado del territorio de la Unión Europea?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está obligado el Estado miembro a conceder al extranjero, mientras cumple una condena de prisión de larga duración o de cadena perpetua, un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia, en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE?
3) ¿Existe margen, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, para una evaluación de la proporcionalidad en el caso concreto, más allá de las excepciones enumeradas en los apartados 2 a 5 y de los principios e intereses contemplados en el artículo 5 de dicha Directiva?"


DOUE de 31.3.2025


- Reglamento Delegado (UE) 2025/300 de la Comisión, de 10 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la información que deben intercambiar las autoridades competentes
[DO L, 2025/300, 31.3.2025]

- Reglamento Delegado (UE) 2025/305 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe incluirse en la solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos
[DO L, 2025/305, 31.3.2025]

- Reglamento Delegado (UE) 2025/413 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de la adquisición propuesta de una participación cualificada en el emisor de una ficha referenciada a activos
[DO L, 2025/413, 31.3.2025]

- Reglamento Delegado (UE) 2025/414 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de la adquisición propuesta de una participación cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos
[DO L, 2025/414, 31.3.2025]

- Reglamento Delegado (UE) 2025/422 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido, las metodologías y la presentación de la información relativa a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente
[DO L, 2025/422, 31.3.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2023/1114, de 31 de mayo de 2023, así como la entrada de este blog del día 9.6.2023.

 

sábado, 29 de marzo de 2025

BOE de 29.3.2025


- Sentencia de 19 de marzo de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros).

Nota: Se estima el recurso interpuesto por la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid contra el Real Decreto 366/2024 de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980 en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros) y se anula en su totalidad.
Véase la sentencia del TS, Sala Tercera, de 19 de marzo de 2025, rec. 4760/2024 [Roj: STS 1181/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1181]
- Sentencia de 19 de marzo de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros).

Nota: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España contra el Real Decreto 366/2024 de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980 en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros) y se anula en su totalidad.
Véase la sentencia del TS, Sala Tercera, de 19 de marzo de 2025, rec. 4760/2024 [Roj: STS 1178/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1178]

[BOE n. 76, de 29.3.2025]

 

viernes, 28 de marzo de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Derecho Digital e Innovación, núm. 23 (enero-marzo 2025)


 Contenidos de LA LEY Derecho Digital e Innovación, nº 23 (enero-marzo 2025):

 

EDITORIAL
- ¿Avanzando en los neuroderechos?

ESTUDIOS
- Carlos Fernández Hernández y Josuan Eguiluz Castañeira, Análisis del Anteproyecto de Ley para el buen uso y la gobernanza de la Inteligencia Artificial.

- Nelson Remolina Angarita, De la regulación de neurotecnologías, neuroderechos y neurodatos: primeros pasos en la República de Colombia

- Alberto J. Tapia Hermida, Sistema de IA: Concepto y prohibiciones en la Ley Europea

- Pablo García-Valdecasas Rodríguez de Rivera, Desafíos de la tecnología y, en especial, de la Inteligencia Artificial, al derecho. La toma de decisiones automatizada. Aproximación legal

- Joan-Pere López Pulido, La Administración en el panóptico digital: Régimen de garantías, Perspectiva cognitiva, Ilustración 4.0 e identidad digital

- Santiago Carretero Sánchez, Las prácticas en teoría del derecho desde la inteligencia artificial CHATGPT: una propuesta didáctica razonable

- Ariel Biraghi, Tributación de las criptomonedas en Argentina y España

- Damián Tuset Varela, Los Principios del Derecho Internacional Público en la era de la IA

- Mariano Castillo García, Inteligencia artificial en los mercados financieros. ¿Responsabilidad penal de los operadores bursátiles autónomos?

NOTAS E INFORMES
- Moisés Barrio Andrés, El cambio de paradigma de la regulación global de la inteligencia artificial

- José Luis Piñar Mañas, Nota sobre el proyecto de ley de protección de neuro derechos de Costa Rica

- Ana Santillán Henríquez de Luna, Neurotecnología en Europa: Innovación Bajo Restricciones

RESEÑAS BIBLIOGRÁFICAS